Los tratados de límites pertenecen a la categoría de tratados ejecutados y son perpetuos. De lo contrario se haría necesario volver a hacer la geografía cada vez que un Estado intente unilateralmente declarar su nulidad. Cualquier tentativa de desconocer el principio pacta sunt servanda constituye la más grave amenaza a la armonía entre los Estados. La intangibilidad de los tratados territoriales es la condición para que el orden jurídico internacional prevalezca. Sin embargo, los tratados de límites que suscribió el Paraguay con Brasil y Argentina fueron concertados con posterioridad a una guerra de conquista, que tuvo su origen en un acuerdo firmado y sellado por los aliados y conocido como el Tratado Secreto de la Triple Alianza, por cierto único en su clase y desarrollo, dentro del derecho internacional.
La Guerra de la Triple Alianza, aún cuando apareciera lejana a nuestra realidad diaria, con un análisis somero tan siquiera, demuestra que no es una cuestión totalmente ajena e inconexa al Paraguay de nuestros días, y que sin duda ha dejado marcas como cicatrices imborrables en la construcción como nación, así como en la cosmovisión misma del hombre paraguayo. Conocer el Paraguay de ayer no es solamente un deber a la historia, sino que incluye un viaje de sentimientos encontrados que tal vez nunca encuentre puerto, pero que no puede seguir siendo ignorado. Sin buscar un determinismo o causalidad plena, es incuestionable que los cimientos del Paraguay de hoy fueron puestos, en gran medida, por los gobiernos provisorios impuestos al país, quienes firmaron o autorizaron la firma de los tratados de límites, en muchos casos, cuando aún el mariscal Francisco Solano López luchaba por la independencia del país. Es claro y terrible: el Tratado de la Triple Alianza es, como afirma Amarilla Fretes, “el cuerpo del delito” que denuncia el crimen. La guerra no fue hecha para liberar al Paraguay ni para defender principios. Los agresores que decían ser víctimas de agresión habían manipulado los hechos para justificar la infame decisión y, en realidad, fue una guerra de conquista cuyo último fin era la destrucción de un pueblo y la toma de un botín. La revisión del orden de los acontecimientos y el detalle de los documentos oficiales de un lado y otro dan suficiente evidencia de que el tratado estaba ya listo un año antes, a la espera de que los representantes del imperialismo inglés lo firmasen, teniendo como base preliminar lo firmado por Parahnos, con López y Derqui en diciembre de 1857. La Guerra de la Triple Alianza fue de conquista y tiene su nacimiento en un tratado, ilícito, ilegal, irracional y contra toda normativa y moralidad vigente en aquel tiempo. ¿Es posible a la luz de la normativa vigente peticionar la nulidad de todos los convenios y tratados firmados por nuestro país al final de aquella contienda? Indudablemente que sí. Ahora bien, es una triste realidad que los tratados firmados por el Paraguay con los aliados al finalizar la Guerra (tratados del 20 de junio de 1870 –Protocolo de Paz de 1872–, Cotegipe-Loizaga con el Brasil y de 1876, Irigoyen-Machaín con la Argentina) están vigentes hace ya casi 140 años, y a pesar de existir plena conciencia en la población de que no han sido sino el perfeccionamiento del despojo territorial iniciado el 1 de mayo de 1865, es también cierto que recién el Paraguay de hoy posee la fortaleza y voz propia de un Estado de derecho, con gobiernos democráticos, representativos y participativos, para hacer reclamo legítimo sobre lo arrebatado. Las circunstancias históricas a partir de 1870, marcadas por gobiernos impuestos en forma de protectorado; anarquías de gobiernos liberales y colorados, patrocinadas por los aliados; la Guerra del Chaco, también con origen en intereses espurios extranjeros, y las dictaduras de Morínigo y Stroessner han imposibilitado toda reacción. Finalmente la democracia de los últimos 21 años, la primavera política más larga en la historia republicana del país, con activa presencia del pueblo, ha creado los cimientos para la recuperación de la soberanía nacional, que también pasa por reclamar aquello que nos ha sido injustamente quitado. El Paraguay de hoy tiene la fuerza moral suficiente como para proceder a accionar jurídicamente ante los estamentos conformados por la comunidad internacional, a fin de demostrar con plenitud cómo fuimos víctimas de unas decisiones bárbaras, en aquel entonces, ante la mirada indiferente de la sociedad internacional. En este sentido, en el marco de las obligaciones jurídicas en general, el error, el dolo manifiesto y la coacción podrían justificar una acción legal tendiente a que una Corte se pronuncie sobre la presunta nulidad de un tratado. De esta forma, con base en un acto ilícito internacional, el Estado paraguayo debe manifestar públicamente que los tratados de paz y límites firmados con la Argentina y el Brasil son nulos y sin valor alguno, y recurrir a la instancia jurídica de la Corte Internacional de Justicia, diseñada para solucionar conflictos de forma pacífica. Esta situación estaría conforme con el criterio de que toda controversia deba ser sometida a los procedimientos de solución pacífica existentes, tal cual está previsto en los tratados y convenciones internacionales. Esos tratados nunca debieron existir, no solamente porque fueron firmados en situación de imposición por los Gobiernos de la Alianza, quienes igualmente tenían ocupados militarmente todo el territorio nacional y de hecho y derecho ejercían el poder político, jurídico legal y social del Paraguay, sino porque se dieron conforme a los términos de un tratado secreto mantenido –por expresa imposición del mismo cuerpo normativo– fuera del conocimiento de la comunidad internacional y ni que decir del Paraguay.
Aspecto jurídico-legal: Derecho Aplicable: Disposiciones convencionales en el tiempo y el artículo 28 de la Convención de Viena. Tal y como establece el artículo 28 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. Esta irretroactividad, considerada principio general del derecho internacional, encuentra su fundamento en la necesidad de seguridad jurídica que debe amparar a todas las situaciones o derechos adquiridos en virtud de la norma antigua o con anterioridad a la aparición de una norma. Se trata de un principio de prudencia legislativa con el que se intenta evitar que los cambios en el derecho o las nuevas regulaciones afecten a situaciones anteriormente justas. Ahora bien, la irretroactividad, entendida como la inaplicación del derecho nuevo a los actos nacidos al amparo de la norma antigua o a los anteriores a la aparición de la nueva norma, no tiene un valor absoluto. Existen ocasiones en las que motivos o razones de moralidad o justicia indiscutibles o necesidades concretas y determinadas, hacen imprescindible que la nueva norma despliegue efectos retroactivos. No faltan en el derecho internacional ejemplos de ello tal cual se evidencia al hacer referencia a los tratados cuya aplicación resulta retroactiva. Se trata de supuestos en los que la seguridad jurídica cede ante la justicia o ante la voluntad de los sujetos implicados en la aplicación de la norma. Resulta que, salvo disposición o intención en contrario, la aplicación de las normas convencionales será irretroactiva. Estos principios, irretroactividad o retroactividad voluntaria, que rigen la aplicación en el tiempo de los actos y reglas del derecho internacional público, concretamente de las normas convencionales, son fáciles de enunciar, pero su puesta en práctica no deja de plantear interrogantes.
Aspecto jurídico-legal: Derecho Aplicable: Disposiciones convencionales en el tiempo y el artículo 28 de la Convención de Viena. Tal y como establece el artículo 28 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. Esta irretroactividad, considerada principio general del derecho internacional, encuentra su fundamento en la necesidad de seguridad jurídica que debe amparar a todas las situaciones o derechos adquiridos en virtud de la norma antigua o con anterioridad a la aparición de una norma. Se trata de un principio de prudencia legislativa con el que se intenta evitar que los cambios en el derecho o las nuevas regulaciones afecten a situaciones anteriormente justas. Ahora bien, la irretroactividad, entendida como la inaplicación del derecho nuevo a los actos nacidos al amparo de la norma antigua o a los anteriores a la aparición de la nueva norma, no tiene un valor absoluto. Existen ocasiones en las que motivos o razones de moralidad o justicia indiscutibles o necesidades concretas y determinadas, hacen imprescindible que la nueva norma despliegue efectos retroactivos. No faltan en el derecho internacional ejemplos de ello tal cual se evidencia al hacer referencia a los tratados cuya aplicación resulta retroactiva. Se trata de supuestos en los que la seguridad jurídica cede ante la justicia o ante la voluntad de los sujetos implicados en la aplicación de la norma. Resulta que, salvo disposición o intención en contrario, la aplicación de las normas convencionales será irretroactiva. Estos principios, irretroactividad o retroactividad voluntaria, que rigen la aplicación en el tiempo de los actos y reglas del derecho internacional público, concretamente de las normas convencionales, son fáciles de enunciar, pero su puesta en práctica no deja de plantear interrogantes.
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